DECRETO N° 518
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL RÍO, DISTRITO DE TLACOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de san Juan del Río, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
PESOS |
INGRESOS PROPIOS |
697,210.00 |
IMPUESTOS |
12,039.00 |
DEL IMPUESTO PREDIAL |
11,339.00 |
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS |
700.00 |
DERECHOS |
49,651.00 |
ALUMBRADO PUBLICO |
1.00 |
ASEO PUBLICO |
8,000.00 |
MERCADOS |
15,500.00 |
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES |
6,000.00 |
LICENCIAS Y REFRENDO DEL FUNCIONAMIENTO, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS |
3,500.00 |
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS ,PERMISOS, AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |
1,200.00 |
AGUA POTABLE |
10,500.00 |
SANITARIOS Y REGADERAS PUBLICAS |
4,500.00 |
SISTEMA DE RIEGO |
450.00 |
PRODUCTOS |
530,520.00 |
DERIVADO DE BIENES MUEBLES |
530,520.00 |
APROVECHAMIENTOS |
105,000.00 |
MULTAS |
80,000.00 |
CESIONES, HERENCIAS Y LEGADOS |
5,000.00 |
DONACIONES |
20,000.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
1,805,318.71 |
FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES |
1,172,161.77 |
FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL |
607,345.27 |
FONDO MUNICIPAL DE COMPENSACIÓN |
13,022.87 |
FONDO MUNICIPAL SOBRE EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE GASOLINA Y DIESEL |
12,788.80 |
APORTACIONES |
|
APORTACIONES FEDERALES |
1,754,681.00 |
FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL |
1,293,677.00 |
FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL |
461,004.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
4,257,209.71 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.-Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTICULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $100.00 para predios urbanos y $45.85 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos, sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal durante los meses de enero, marzo mayo, julio, septiembre, noviembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización, la explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago de boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causara y pagara conforme a las tasas que continuación se indican:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos.
Box, lucha libre y súper libre, así como los eventos deportivos o similares.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a espectáculos que se establezcan en ellas.
Diversiones efectuadas a través de apartaos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas, fichas y mesas de juegos, y:
Otra diversión o evento similar no especificado.
ARTICULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal para los efectos que se consideran:
I.-Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II.-Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se harán en efectivo, que se entregara al a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado contado a partir del ultimo día de su realización.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio que se va efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en el que se llevara a acabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Numero de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberán comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la tesorería municipal la emisión total de los boletos de entrada a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público los que no podrán ser modificados a menos de que se de aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 14.- Será facultad de la tesorería municipal el nombramiento de interventores del nivel municipal para los efectos a los que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.
Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del estado que se tenga establecido para las diversiones o espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado publico, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 17.- El derecho por el servicio de aseo publico, que preste el Ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
I.-Recolección de basura en casa-habitación $12.00 ANUAL
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagara derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTAS PERIODICIDAD
I.-Vendedores ambulantes o esporádicos $30.00 ANUAL
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones se pagara derechos, conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO CUOTAS
I.-Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia $20.00
Económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos
En la tesorería municipal y de morada conyugal.
II.- Búsqueda de documentos $10.00
ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las autoridades federales del estado o municipio
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO QUINTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 21.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
GIRO INSCRIPCIÓN REFRENDO PERIODO
Comercial $100.00 $100.00 anual
Industrial $100.00 $100.00 anual
ARTÍCULO 22.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del impuesto predial actualizado.
Copia del acta constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago de agua potable actualizado del inmueble
Constancia de usos de suelo del establecimiento
Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro
ARTÍCULO 23.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán de solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO SEXTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
ARTÍCULO 24.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas y personas morales que autorice el municipio, se sujetara a las siguientes cuotas.
CONCEPTO CUOTA PERIODO
I.-Por comercialización de bebidas $50.00 ANUAL
alcohólicas en envases cerrados
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 25.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban de servirse de la misma, causara derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD DE COBRO
Uso doméstico $12.00 anual
CAPÍTULO OCTAVO
SANITARIOS Y REGADERAS
ARTÍCULO 26.-El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagara conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO CUOTA PERIODO
I.-Sanitario público $2.00 POR EVENTO
II.-Regadera publica $5.00 POR EVENTO
CAPÍTULO NOVENO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 27.-El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2 CUOTAS PERIODICIDAD
Por predio $20.00 ANUAL
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 28.- Podrán los municipios percibir productos por concepto enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
MUEBLE PERIODICIDAD CUOTA
RETROEXCAVADORA VIAJE $250.00
VOLTEO VIAJE $250.00
AUTOBÚS
San Juan del Río-Oaxaca POR PERSONA $30.00
San Juan del Río-Tlacolula POR PERSONA $25.00
San Juan del Río-Mitla POR PERSONA $20.00
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
I MULTAS
II CESIONES, HERENCIAS Y LEGADOS
III DONACIONES
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
Concepto Cuotas
I.-Escándalo en la vía publica $500.00
II-Tirar basura en la vía publica $400.00
CAPÍTULO TERCERO
CESIONES, HERENCIAS Y LEGADOS
ARTÍCULO 31.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o en especie deberá ser ingresado a la tesorería municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
CAPÍTULO CUARTO
DONACIONES
ARTÍCULO 32.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 33.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 34.- El municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 35.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los municipios, conforme a lo que establece el capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>